¿Sabes de un enjambre de abeja que necesita ayuda?
REAL DECRETO 209/2002, de 22 de febrero, BOE núm.62
Artículo 8. apícolas.
Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:
1º Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 400 metros.
2º Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.
3º Carreteras nacionales: 200 metros.
4.º Carreteras comarcales : 50 metros.
5.º Caminos vecinales: 25 metros.
6.º Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.
Distancias entre asentamientos
3. Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos.
4. La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 2 podrá reducirse en un 50 por 100 si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.
5. Las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.
Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas.
B.O.C.M. Núm. 298
TÍTULO III
Actividad apícola
1. La posibilidad de reducción de la distancia prevista en el artículo 8.5, primer párrafo, del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, no será de aplicación para las distancias entre las viviendas rurales habitadas y los asentamientos apícolas, salvo en el caso de tratarse de una vivienda rural habitada propiedad del solicitante del registro de la explotación.
2. La distancia entre colmenares de 26 colmenas o más viene dada por la suma de los radios correspondientes al ya instalado y al que se va a instalar, considerando una capacidad productiva de una colmena por hectárea. El radio correspondiente a cada colmenar se calculará mediante la siguiente fórmula:
R2 = 10.000∗N/P.
Siendo “N” el número de colmenas, “R” el radio en metros y P el número PI.
En el caso de que el colmenar que se instale tenga más de 70 colmenas, la suma de los radios resultantes de aplicar la anterior formula, se duplicará.
3. Los colmenares de más de 26 colmenas que se instalen en las cercanías de colmenares de menos de 26 colmenas deberán respetar, al menos, una distancia con estos igual al radio del colmenar con más número de colmenas. Si se instalan más de 70 colmenas, se deberá multiplicar por dos la citada distancia.
Tales distancias entre asentamientos se podrán modificar en caso de acuerdo entre los titulares de los colmenares.
Advertencia sobre proximidad de abejas
1. El titular de la explotación está obligado a colocar en los lindes de su colmenar, en lugar visible, tablillas indicadoras de la proximidad de las colmenas, mediante un letrero que diga “Precaución, abejas”.
2. Estas tablillas deberán ser de 30 por 20 centímetros y letras de 6 centímetros, en negro. El titular de la explotación deberá colocar en esta su número de registro.